lunes, 12 de diciembre de 2011

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 
Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

USO ha interpuesto recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra determinados preceptos del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
 
Los derechos lesionados, a juicio de la USO y cuya tutela se pretende, son los Derechos de Igualdad en concordancia con el de Libertad Sindical, consagrados constitucionalmente en los artículos 14 y 28.1, siendo los preceptos impugnados fundamentalmente los siguientes:

El citado Real Decreto establece, en su artículo 10, apartado b), que “El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión, en los supuestos a los que se refiere este real decreto, podrá iniciarse:
  • A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, mediante petición razonada no vinculante y en relación con alguna de las actividades en las escalas, categorías o especialidades, a que se refiere el artículo
  • A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.”
El artículo 11, referido al Procedimiento Previo, preceptúa en su apartado cuarto, que “La Secretaría de Estado de Empleo, asimismo, pondrá en conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciación del procedimiento , los resultados de todos los estudios e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las organizaciones sindicales y empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos estudios e informes.


Esta misma condición de ser Sindicato más representativo a nivel estatal, también se exige en el apartado quinto, del artículo 11, a fin de que cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo lo comunicará a estas Organizaciones Sindicales, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, (…).


Para la USO estos artículos y apartados reseñados, establecen unas condiciones totalmente restrictivas que la impedirían participar en una materia que tan directamente afecta a colectivos de trabajadores con independencia de su afiliación o no a Sindicatos más representativos, vulnerándose, a nuestro entender, los Derechos Fundamentales de Igualdad y Libertad Sindical; máxime cuando, la USO, goza del carácter de Sindicato con notoria y suficiente implantación, a nivel nacional.


Por tanto, este Sindicato considera que la materia objeto del presente Real Decreto, no es materia reservada a los sindicatos más representativos a nivel estatal, sino que ha de estar abierta a todos los sindicatos sin distinción. Lo contrario, supondría contradecir el artículo 7, en concordancia con el artículo 14 y 28.1, todos ellos de nuestra Norma Suprema.


No podemos olvidar que lo significativo es que exista o no causa que justifique la aplicación de los coeficientes reductores y no quien lo promueva. Más aun cuando existen ámbitos donde sindicatos como la USO ostentan una representatividad mayor que UGT y CC.OO, que una vez más se ven favorecidos por el legislador en el desarrollo de su actividad.